NORMAS TÉCNICAS DE SEGURIDAD PARA LAS PRESAS Y SUS EMBALSES

 

Real Decreto 264/2021, de 13 de abril, por el que se aprueban las normas técnicas de seguridad para las presas y sus embalses. «BOE» núm. 89, de 14 de abril de 2021, páginas 42480 a 42533 (54 págs.)


Artículo 1. Objeto.

1. El presente real decreto tiene por objeto aprobar las Normas Técnicas de Seguridad de las presas y sus embalses que se enumeran a continuación:

a) Norma Técnica de Seguridad para la clasificación de las presas y para la elaboración e implantación de los planes de emergencia de las presas y sus embalses.

b) Norma Técnica de Seguridad para el proyecto, construcción y puesta en carga de las presas y llenado de sus embalses.

c) Norma Técnica de Seguridad para la explotación, revisiones de seguridad y puesta fuera de servicio de las presas y sus embalses, que se incorporan como Anexos al presente real decreto con la siguiente numeración:

Anexo I. Norma Técnica de Seguridad para la clasificación de las presas y para la elaboración e implantación de los planes de emergencia de presas y sus embalses.

Anexo II. Norma Técnica de Seguridad para el proyecto, construcción y puesta en carga de presas y llenado de sus embalses.

Anexo III. Norma Técnica de Seguridad para la explotación, revisiones de seguridad y puesta fuera de servicio de presas.

2. Las Normas Técnicas de Seguridad contenidas en este real decreto, en cuanto exigencias mínimas de seguridad de las presas y sus embalses y cuya finalidad es la de proteger a las personas, al medio ambiente y a las propiedades, serán de obligado cumplimiento en las distintas fases de la vida de las presas situadas en territorio español.

CLASIFICACIÓN DE EMPRESAS CONTRATISTAS DE OBRAS

REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

Sección 1.ª Clasificación de empresas contratistas de obras

Artículo 25. Grupos y subgrupos en la clasificación de contratistas de obras.


1. Los grupos y subgrupos de aplicación para la clasificación de empresas en los contratos de obras, a los efectos previstos en el artículo 25 de la Ley, son los siguientes:

Grupo A) Movimiento de tierras y perforaciones

Subgrupo 1. Desmontes y vaciados.

Subgrupo 2. Explanaciones.

Subgrupo 3. Canteras.

Subgrupo 4. Pozos y galerías.

Subgrupo 5. Túneles.

Grupo B) Puentes, viaductos y grandes estructuras

Subgrupo 1. De fábrica u hormigón en masa.

Subgrupo 2. De hormigón armado.

Subgrupo 3. De hormigón pretensado.

Subgrupo 4. Metálicos.

Grupo C) Edificaciones

Subgrupo 1. Demoliciones.

Subgrupo 2. Estructuras de fábrica u hormigón.

Subgrupo 3. Estructuras metálicas.

Subgrupo 4. Albañilería, revocos y revestidos.

Subgrupo 5. Cantería y marmolería.

Subgrupo 6. Pavimentos, solados y alicatados.

Subgrupo 7. Aislamientos e impermeabilizaciones.

Subgrupo 8. Carpintería de madera.

Subgrupo 9. Carpintería metálica.

Grupo D) Ferrocarriles

Subgrupo 1. Tendido de vías.

Subgrupo 2. Elevados sobre carril o cable.

Subgrupo 3. Señalizaciones y enclavamientos.

Subgrupo 4. Electrificación de ferrocarriles.

Subgrupo 5. Obras de ferrocarriles sin cualificación específica.

Grupo E) Hidráulicas

Subgrupo 1. Abastecimientos y saneamientos.

Subgrupo 2. Presas.

Subgrupo 3. Canales.

Subgrupo 4. Acequias y desagües.

Subgrupo 5. Defensas de márgenes y encauzamientos.

Subgrupo 6. Conducciones con tubería de presión de gran diámetro.

Subgrupo 7. Obras hidráulicas sin cualificación específica.

Grupo F) Marítimas

Subgrupo 1. Dragados.

Subgrupo 2. Escolleras.

Subgrupo 3. Con bloques de hormigón.

Subgrupo 4. Con cajones de hormigón armado.

Subgrupo 5. Con pilotes y tablestacas.

Subgrupo 6. Faros, radiofaros y señalizaciones marítimas.

Subgrupo 7. Obras marítimas sin cualificación específica.

Subgrupo 8. Emisarios submarinos.

Grupo G) Viales y pistas

Subgrupo 1. Autopistas, autovías.

Subgrupo 2. Pistas de aterrizaje.

Subgrupo 3. Con firmes de hormigón hidráulico.

Subgrupo 4. Con firmes de mezclas bituminosas.

Subgrupo 5. Señalizaciones y balizamientos viales.

Subgrupo 6. Obras viales sin cualificación específica.

Grupo H) Transportes de productos petrolíferos y gaseosos

Subgrupo 1. Oleoductos.

Subgrupo 2. Gasoductos.

Grupo I) Instalaciones eléctricas

Subgrupo 1. Alumbrados, iluminaciones y balizamientos luminosos.

Subgrupo 2. Centrales de producción de energía.

Subgrupo 3. Líneas eléctricas de transporte.

Subgrupo 4. Subestaciones.

Subgrupo 5. Centros de transformación y distribución en alta tensión.

Subgrupo 6. Distribución en baja tensión.

Subgrupo 7. Telecomunicaciones e instalaciones radioeléctricas.

Subgrupo 8. Instalaciones electrónicas.

Subgrupo 9. Instalaciones eléctricas sin cualificación específica.

Grupo J) Instalaciones mecánicas

Subgrupo 1. Elevadoras o transportadoras.

Subgrupo 2. De ventilación, calefacción y climatización.

Subgrupo 3. Frigoríficas.

Subgrupo 4. De fontanería y sanitarias.

Subgrupo 5. Instalaciones mecánicas sin cualificación específica.

Grupo K) Especiales

Subgrupo 1. Cimentaciones especiales.

Subgrupo 2. Sondeos, inyecciones y pilotajes.

Subgrupo 3. Tablestacados.

Subgrupo 4. Pinturas y metalizaciones.

Subgrupo 5. Ornamentaciones y decoraciones.

Subgrupo 6. Jardinería y plantaciones.

Subgrupo 7. Restauración de bienes inmuebles histórico-artísticos.

Subgrupo 8. Estaciones de tratamiento de aguas.

Subgrupo 9. Instalaciones contra incendios.

Artículo 26. Categorías de clasificación de los contratos de obras.

Los contratos de obras se clasifican en categorías según su cuantía. La expresión de la cuantía se efectuará por referencia al valor estimado del contrato, cuando la duración de éste sea igual o inferior a un año, y por referencia al valor medio anual del mismo, cuando se trate de contratos de duración superior.

Las categorías de los contratos de obras serán las siguientes:

– Categoría 1, si su cuantía es inferior o igual a 150.000 euros.

– Categoría 2, si su cuantía es superior a 150.000 euros e inferior o igual a 360.000 euros.

– Categoría 3, si su cuantía es superior a 360.000 euros e inferior o igual a 840.000 euros.

– Categoría 4, si su cuantía es superior a 840.000 euros e inferior o igual a 2.400.000 euros.

– Categoría 5, si su cuantía es superior a 2.400.000 euros e inferior o igual a cinco millones de euros.

– Categoría 6, si su cuantía es superior a cinco millones de euros.

Las categorías 5 y 6 no serán de aplicación en los subgrupos pertenecientes a los grupos I, J y K. Para dichos subgrupos la máxima categoría de clasificación será la categoría 4, y dicha categoría será de aplicación a los contratos de dichos subgrupos cuya cuantía sea superior a 840.000 euros.

NO SUPONEN MODIFICACIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS

 Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Jefatura del Estado «BOE» núm. 272, de 09 de noviembre de 2017 Referencia: BOE-A-2017-12902

Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, Sección 3.ª Modificación del contrato de obras, Artículo 242. Modificación del contrato de obras.

No obstante, no tendrán la consideración de modificaciones:

i. El exceso de mediciones, entendiendo por tal, la variación que durante la correcta ejecución de la obra se produzca exclusivamente en el número de unidades realmente ejecutadas sobre las previstas en las mediciones del proyecto, siempre que en global no representen un incremento del gasto superior al 10 por ciento del precio del contrato inicial. Dicho exceso de mediciones será recogido en la certificación final de la obra.

ii. La inclusión de precios nuevos, fijados contradictoriamente por los procedimientos establecidos en esta Ley y en sus normas de desarrollo, siempre que no supongan incremento del precio global del contrato ni afecten a unidades de obra que en su conjunto exceda del 3 por ciento del presupuesto primitivo del mismo.

Este segundo supuesto se introdujo por una enmienda aprobada en el Congreso. Los excesos de mediciones se refieren a unidades de obra previstas en el proyecto, y ahora se permite que se introduzcan unidades no previstas que no excedan del 3 % del presupuesto primitivo, siempre y cuando no se incremente el precio global, es decir, que aunque esas unidades supongan aumento de precio se pueden compensar con disminución del precio en otras unidades.

COMUNICACIÓN AMBIENTAL EN CASTILLA Y LEÓN

 DECRETO LEGISLATIVO 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León.

Artículo 43. Presentación de la comunicación ambiental y documentación.

1. La comunicación ambiental se presentará una vez que hayan finalizado las obras, que deberán estar amparadas por el permiso urbanístico que, en su caso, proceda y, cuando la actividad o instalación, deba someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria, tras haberse dictado la correspondiente declaración de impacto ambiental favorable y, en todo caso, con anterioridad al inicio de la actividad.

2. Si la actividad se pretende desarrollar en locales existentes en los que no sea preciso ejecutar obras, la efectividad de la comunicación ambiental estará vinculada a la compatibilidad urbanística de la actividad que pretende llevarse a cabo en ese emplazamiento y con esas instalaciones.

3. La comunicación ambiental, deberá acompañarse, al menos, y sin perjuicio de lo que se establezca reglamentariamente o en las correspondientes ordenanzas municipales, de la siguiente documentación:

a) Una descripción de las instalaciones en la que se indique la incidencia ambiental de las mismas.

b) Una memoria ambiental que determine las emisiones, catalogaciones ambientales de la instalación de manera justificada, medidas correctoras, controles efectuados para confirmar la idoneidad de las medidas correctoras y medidas de control previstas. Los controles indicados, en el supuesto de que esté así establecido en la normativa sectorial, deberán ser desarrollados por una entidad con la acreditación precisa para ello, otorgada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) u otra Entidad de Acreditación legalmente reconocida. La comunicación ambiental incluirá, en su caso, la indicación de la fecha de publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León» de la declaración de impacto ambiental correspondiente.

4. La presentación de la comunicación ambiental no exime de la obtención de otras autorizaciones o licencias, ni de otros medios de intervención administrativa en la actividad de los ciudadanos que sean necesarios para el ejercicio de la actividad, entre otros, del permiso de vertido a colector municipal o del de vertido a cauce.

SOLICITUD DE LICENCIA AMBIENTAL EN CASTILLA Y LEÓN

DECRETO LEGISLATIVO 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León.

Artículo 27. Solicitud y documentación.

1. La solicitud de licencia ambiental, junto con la documentación que se relaciona en este artículo, deberá dirigirse al Ayuntamiento en cuyo término municipal pretenda ubicarse la actividad o instalación.

2. La solicitud debe ir acompañada, al menos, de la siguiente documentación:

a) Proyecto básico, redactado por técnico competente, con suficiente información sobre:

1.º Descripción de la actividad o instalación, con indicación de las fuentes de las emisiones y el tipo y la magnitud de las mismas.

2.º Incidencia de la actividad o instalación en el medio potencialmente afectado.

3.º Justificación del cumplimiento de la normativa sectorial vigente.

4.º Las técnicas de prevención y reducción de emisiones.

5.º Las medidas de gestión de los residuos generados.

6.º Los sistemas de control de las emisiones.

7.º Otras medidas correctoras propuestas. Este proyecto podrá ser sustituido por una memoria, si la normativa sectorial lo permite.

b) Declaración de los datos que, a criterio de quien lo solicita, gocen de confidencialidad de acuerdo con la legislación de aplicación.

c) Cualquier otra que se determine reglamentariamente o esté prevista en las normas municipales de aplicación.

3. La solicitud debe ir acompañada de un resumen o memoria de la documentación señalada en el apartado 2, formulado de forma comprensible e incluirá, en su caso, la indicación de la fecha de publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León» del informe de impacto ambiental al que se refiere el artículo 25.1. Asimismo, incorporará una declaración responsable sobre la disposición de las autorizaciones previas exigibles por la normativa sectorial aplicable.

CÓDIGO DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO

 Consulta de todas las normas consolidadas contenidas en este código, que comprenden todas sus redacciones, desde el texto original hasta la versión vigente

CÓDIGO DE AGUAS NORMATIVA ESTATAL

 Consulta de todas las normas consolidadas contenidas en este código, que comprenden todas sus redacciones, desde el texto original hasta la versión vigente

EL CONTROL DE CALIDAD EN LA OBRA PÚBLICA. COSTE ASUMIDO POR EL CONTRATISTA

Decreto 3854/1970, de 31 de diciembre, por el que se aprueba el Pliego de Cláusulas Administrativas Generales para la Contratación de Obras del Estado«BOE» núm. 40, de 16 de febrero de 1971, páginas 2511 a 2518 (8 págs.)


Cláusula 38. Ensayos y análisis de los materiales y unidades de obra.


La Dirección puede ordenar que se verifiquen los ensayos y análisis de materiales y unidades de obra que en cada caso resulten pertinentes y los gastos que se originen serán de cuenta del contratista hasta un importe máximo del uno por ciento del presupuesto de la obra.

La misma Dirección fijará el número, forma y dimensiones y demás características que deben reunir las muestras y probetas para ensayo y análisis, caso de que no exista disposición general al efecto, ni establezca tales datos el pliego de prescripciones técnicas particulares.

MODIFICACIÓN DE LA LEY DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO: LOS CONTRATOS MENORES

Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.
«BOE» núm. 31, de 5 de febrero de 2020, páginas 10562 a 10813 (252 págs.)


Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.


Uno. Se da nueva redacción al artículo 118 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, que queda redactado como sigue:


«Artículo 118. Expediente de contratación en contratos menores.

1. Se consideran contratos menores los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229 en relación con las obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal.

2. En los contratos menores la tramitación del expediente exigirá la emisión de un informe del órgano de contratación justificando de manera motivada la necesidad del contrato y que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales descritos en el apartado anterior.

3. Asimismo se requerirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan.

4. En el contrato menor de obras, deberá añadirse, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de que deba existir el correspondiente proyecto cuando sea requerido por las disposiciones vigentes. Deberá igualmente solicitarse el informe de las oficinas o unidades de supervisión a que se refiere el artículo 235 cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra.

5. Lo dispuesto en el apartado 2.º de este artículo no será de aplicación en aquellos contratos cuyo pago se verifique a través del sistema de anticipos de caja fija u otro similar para realizar pagos menores, siempre y cuando el valor estimado del contrato no exceda de 5.000 euros.

6. Los contratos menores se publicarán en la forma prevista en el artículo 63.4.»

Apartado que ha quedado eliminado del presente artículo 118:


En el expediente se justificará que no se está alterando el objeto del contrato para evitar la aplicación de las reglas generales de contratación, y que el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen la cifra que consta en el apartado primero de este artículo. El órgano de contratación comprobará el cumplimiento de dicha regla.



EL UMBRAL DE SACIEDAD EN LA VALORACIÓN DE LAS PROPOSICIONES ECONÓMICAS EN LAS LICITACIONES

El Tribunal de Contratación declara que es lícito el establecimiento de un umbral de saciedad en la valoración del precio


En la licitación de contratos del sector público se incluye el precio de la oferta como uno de los criterios de valoración de forma automática mediante la aplicación una fórmula para la obtención de la puntuación. El establecimiento de umbrales de saciedad asegura que una oferta excesivamente baja en precio no reciba una puntuación superior a otra con un precio más alto pero muy probablemente más coherente con la realidad, es decir, los “umbrales de saciedad” son las distintas fórmulas matemáticas que se emplean para limitar la valoración de las ofertas y no conceder puntos adicionales a aquellas proposiciones que sean inferiores a una determinada cifra (umbral de saciedad).

La resolución 853/2019, de 18 de julio, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante TACRC) establece que sí se pueden establecer umbrales de saciedad en el criterio de adjudicación precio, pues es conforme a la Directiva 2014/24/UE, sobre la que se desarrolló la actual de la Ley de Contratos del Sector Público.

Existen causas válidas para establecer este tipo de umbrales como el objetivo de obtener obras y servicios de gran calidad y evitar que ofertas mediocres que realizan excesivas reducciones de precio primen por encima de otras de mayor calidad que no pueden cumplirse a precios tan bajos.

El TACRC concluye que “no pueda ya, actualmente, afirmarse en modo alguno que no es admisible legalmente establecer en el PCAP índices de saciedad que limiten en la aplicación de la valoración de la oferta económica mediante el criterio precio la atribución del máximo de puntos posibles a las ofertas que alcancen un máximo de baja, de forma que a partir de ese límite no puedan obtenerse más puntos aunque minoren el precio más allá del citado límite”.

Señala el Tribunal, además, que “en modo alguno puede afirmarse que solo cabe combatir la oferta de precios excesivamente bajos mediante el procedimiento de las ofertas anormalmente bajas o temerarias y que puede conducir a la exclusión de la oferta temeraria y no mediante la adopción de medidas complementarias que desincentiven la excesiva bajada de precios, como la reducción progresiva de la puntuación a partir de un determinado nivel de reducción de los precios o la no concesión de puntos adicionales a las ofertas que sean inferiores a una determinada cifra (umbral de saciedad).

Como aportación personal a la información expresada en los párrafos anteriores expongo, a continuación,  una idea, ya señalada en anteriores ocasiones, cuyo objetivo es alcanzar unos precios razonables, en la adjudicación de los contratos de obras y servicios, alejados del actual mercado a la baja.

"En relación con la fórmula elegida para la valoración del precio ofertado, su efectividad estará relacionada con la posibilidad de fijar, por un lado, un porcentaje máximo de baja a partir del cual la empresa licitadora no podrá obtener mayor puntuación, es decir, establecer unas bajas máximas en los importes de licitación, al mismo tiempo que mantiene la incertidumbre en el resultado como consecuencia de la aplicación, dentro del intervalo abierto por debajo del límite máximo de la reducción de precio, del mecanismo convencional de determinación de las ofertas incursas en presunción de temeridad."

INFORME SANITARIO AGUAS DE CONSUMO

Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano.

Artículo 13. Inspecciones sanitarias previas de nuevas instalaciones.


1. En todo proyecto de construcción de una nueva captación, conducción, ETAP, red de abastecimiento o red de distribución (con una longitud mayor a 500 metros), depósito de la red distribución o remodelación de lo existente, la autoridad sanitaria elaborará un informe sanitario vinculante, antes de dos meses tras la presentación de la documentación por parte del gestor.

2. A la puesta en funcionamiento de la nueva instalación, la autoridad sanitaria realizará un informe basado en la inspección y en la valoración y seguimiento, durante el tiempo que crea conveniente, de los resultados analíticos realizados por el gestor, de los parámetros que ésta señale.

3. Estos requisitos se aplicarán a las instalaciones citadas en los artículos 7 (CAPTACIÓN DEL AGUA PARA EL CONSUMO HUMANO), 8 (CONDUCCIÓN DEL AGUA), 10 (TRATAMIENTO DE POTABILIZACIÓN DEL AGUA DE CONSUMO HUMANO), 11 (DEPÓSITOS Y CISTERNAS PARA EL AGUA DE CONSUMO HUMANO) y 12 (DISTRIBUCIÓN DEL AGUA DE CONSUMO HUMANO), excepto para lo señalado en el apartado 3 del artículo 11 (CISTERNAS O DEPÓSITOS MÓVILES) e instalaciones interiores.


CONTENIDO DEL ANEJO "DOCUMENTACIÓN TÉCNICA PARA EL INFORME SANITARIO VINCULANTE Y DE CALIDAD DE LAS AGUAS"

  1. Objeto
  2. Estado actual previa a la actuación
  3. Datos referentes a población y consumos
  4. Descripción de la actuación
  5. Procedencia del agua
  6. Planos
  7. Listado de materiales en contacto con el agua (conducciones, valvulería y piezas especiales, equipos bombeo, equipos de tratamiento, equipos de medición y control, depósitos, etc.)
  8. Medidas de protección
PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTALACIONES
Con posterioridad al informe favorable o favorable condicionado y tras la ejecución del proyecto, el municipio gestor de las instalaciones deberá comunicar al Servicio Territorial de Sanidad correspondiente, con al menos 20 días de antelación, la intención de puesta en funcionamiento de la infraestructura (modelo de anexo 9.3.).
A la puesta en funcionamiento de la nueva infraestructura, el Servicio Territorial de Sanidad emitirá un informe favorable o no en base a la inspección sanitaria y valoración de los resultados analíticos. En el caso de no ser favorable se instará a la realización de la pertinente actuación.
Las instalaciones e infraestructuras deberán darse de alta en el Sistema de Información Nacional de Agua de Consumo (SINAC).

PROGRAMA DE VIGILANCIA SANITARIA DE AGUAS DE CONSUMO HUMANO EN CASTILLA Y LEÓN (DOCUMENTOS)

ANEXO 9.1 Solicitud de informe sanitario vinculante


SEGÚN LA HOJA INFORMATIVA (MODELOS DE SOLICITUD) SOBRE LA CONCESIÓN DE AGUAS PARA ABASTECIMIENTO DE LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA SE REQUIERE: Informe sanitario de los Servicios de Sanidad correspondientes relativo a la idoneidad de la captación, calificación sanitaria y mínimos precisos para su potabilización, así como perímetros de protección, si fueran necesarias.